| Medicina Laboral en Consorcios |
|
La Ley Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79 referidos a la Higiene y Seguridad en el Trabajo, tienen como objetivo fundamental la protección de la salud y la integridad psicofísica de los trabajadores, aunque resulta indudable que indirectamen te beneficia a los intereses del empleador. Como es de suponer, dicha ley es de carácter obligatorio, y deben ajustarse a ella todo tipo de establecimientos o empresas, cualquiera sea su naturaleza, e independientemente de la calidad de trabajadores que se desempeñan en ella o el tipo de trabajo que realicen. Para ello en su art. 3º establece que: "las personas de existencia visible o ideal que administren un establecimiento asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley". Como es de suponer, dicha ley es de carácter obligatorio, y deben ajustarse a ella todo tipo de establecimientos o empresas, cualquiera sea su naturaleza, e independientemente de la calidad de trabajadores que se desempeñan en ella o el tipo de trabajo que realicen. Para ello en su art. 3º establece que: "las personas de existencia visible o ideal que administren un establecimiento asumen todas las responsabilidades y oligaciones correspondientes a la Ley". En el aspecto específicamente referido al servicio de medicina laboral la ley es clara al disponer que el mismo debe estar a cargo de un especialista en la materia, que será el responsable de cumplir diversas exigencias tales como: realizar los exámenes de ingreso, periódicos (anuales), de readmisión y de egreso a todo el personal, mantener actualizado todo el legajo médico de cada empleado, representar el empleador ante las juntas médicas y ante los organismos oficiales que así lo requieran, mantener al día el registro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, etc. Independientemente de estas exigencias laborales también es el encargado de efectuar el control de ausentismo de los empleados, ya que el mismo resulta de sumo interés y conveniencia para los empleadores. A este respecto cabe aclarar que este tipo de servicio no puede ni debe ser reemplazado por los seguros contra accidentes de trabajo. En efecto debe tenerse presente que aún los seguros más completos sólo cubren los accidentes de trabajo en forma total o parcial, limitándose en esas circunstancias a hacerse cargo de la asistencia del paciente, y pagar la indemnización correspondiente en caso de incapacidad permanente. En el mejor de los casos aún puede responder por los salarios del reemplazante del trabajador accidentado, mientras dure su incapacidad laboral. Como puede verse ello no tiene nada que ver con lo exigido por la ley, además de no amparar en absoluto al empleador en los casos más frecuentes que son los de enfermedad de los trabajadores. Eso tiene más vigencia aún hoy en día, en que las compañías de seguros (en su mayoría) han dejado de cubrir los riesgos por enfermedades, accidentes y/o enfermedades profesionales que son las más comunes, y en las cuales resulta casi imposible probar la inculpabilidad del trabajo, si no se cuenta con los exámenes médicos del empleado, tal como lo exige la ley. Resulta obvio pensar que ante una demanda de esta índole, los primeros antecedentes que requiere la Justicia son precisamente los exámenes médicos de ingreso y periódicos del empleado, como así también su legajo médico laboral. El hecho de no poder aportar esos antecedentes, coloca al empleador en una desventaja procesal muy importante y difícil de revertir. Más aún, en algunos casos de accidentes de trabajo, las compañías de seguros se han negado a hacerse cargo del mismo, aduciendo que el empleador no había cumplido con los requisitos médico-laborales que exigía la póliza, y en estos casos la Justicia ha fallado en favor de la compañía. Aún sin llegar a instancias judiciales, resulta evidente la conveniencia de contar con un servicio de medicina laboral ya que el mismo puede evitar la incorporación de personal con patología previa (artrosis, hernias, várices, etc.), que en el futuro se transformarán en causas de ausentismo o disminución de la capacidad laboral. Asimismo resulta ser importante su función de control de ausentismo por cuanto no sólo evita excesos, sino que también le proporciona al administrador el elemento de juicio necesario y suficiente para justificar o no, la ausencia del personal ante el consorcio. Ante estas consideraciones resulta inexplicable que la mayoría de las administraciones de edificios no cuenten con un servicio de medicina laboral idóneo que les permita no sólo encuadrarse en la Ley sino también ofrecer seguridad a los propietarios de los edificios que administran, máxime aún si se tiene en cuenta que el costo de ese servicio es de centavos por cada unidad funcional. De lo expuesto se deduce no sólo la obligación de los administradores de tener un servicio de medicina laboral que proteja los consorcios que administran, sino también la necesidad y conveniencia de contar con el mismo. Estos son algunos de los interrogantes que se plantean sobre la prestación de medicina laboral para empleados de consorcios de propietarios y administraciones. Por qué la medicina laboral en un consorcio? Porque la ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 en su capítulo 3º así lo estipulan. La ley no hace excepciones ya que dice que todo empleador debe dar cumplimiento con la misma no importando el tipo de actividades que se desarrollen, persigan o no fines de lucro. Por otra parte y más allá del aspecto emininentemente legal, está el de la responsabilidad del administrador que le cabe según el art. 3º por el no cumplimiento de la ley ante la justicia y ante el consorcio en el caso de que se presentara alguna acción judicial iniciada por enfermedad del empleado. No olvidemos los elevados costos que significa una demanda por enfermedad profesional, o sea la adquirida por el monto indemnizatorio como por las costas del juicio. Por qué servicio de medicina laboral y no consultas o exámenes aislados? Porque la ley establece, que debe contar la empresa con un servicio de medicina laboral que, en el caso de tener menos de 150 empleados, puede ser externo, siendo el mismo encargado de efectuar todos los controles perfectamente determinados en el decreto 351/79, como ser exámenes médicos periódicos anuales, controles de enfermedades que se deben volcar a su libreta médica, etc. Hay que tener mucho cuidado con los controles que se efectúan en forma aislada ya que todo aquello que no se actúe dentro del contexto puede perder validez durante alguna acción judicial. Si tengo el seguro de accidente de trabajo, para qué tener medicina laboral? Primero porque están obligados por diferentes leyes, que además se complementan en el sentido que si se demuestra que hubo negligencia por incumplimiento de la ley el seguro puede no pagar la póliza. Por otra parte en la nueva legislación de accidentes de trabajo ley 24.028 establece en su art. 7º inc. c "que se examinará al empleador de responsabilidad en caso de que, al hacérsele el examen médico preocupacional al postulante, se verifiquen secuelas incapacitantes". Por último se debe recordar que en general las pólizas cubren solamente accidentes de trabajo y no enfermedades profesionales. ¿Puede cualquier médico efectuar los controles que determina la ley? No. El decreto 351/79 determina bien claramente cuáles son los requisitos para funcionar como servicio de medicina laboral. En sus diferentes artículos lo detalla. por ej. el art. 17 establece que el servicio de medicina del trabajo debe estar dirigido por un universitario con título de médico del trabajo. Más adelante indica que los exámenes periódicos anuales se deben efectuar en forma personal o bajo su directa supervisión. Todo lo cual demuestra lo expresado anteriormente respecto de la invalidez legal de un control que se realice fuera de estos términos. Dr. Jorge Guffanti |